«Citius, altius, fortius», que aunque parezca la propaganda de un quitagrasas es el lema del Comité Olímpico Internacional, fue una expresión acuñada por el dominico fray Henri Didon y pronunciado por su amigo e impulsor de los Juegos Olímpicos modernos, el barón Pierre de Coubertin, y que significa literalmente «más rápido, más alto, más fuerte».
Apareció por primera vez sobre una bandera olímpica en 1920, en los Juegos Olímpicos celebrados en Bélgica, y ha seguido hasta el año 2021, en el que se añadió la palabra "Juntos" (Communiter) para representar la solidaridad del mundo después de un año difícil de olvidar.
Y es que mi historia para no dormir de hoy -o para dormirse, que les veo venir con esa risa sardónica- versa sobre una reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de fecha 1 de febrero, que afecta a un ciudadano Belga y al Impuesto de Patrimonio de los No Residentes, aunque puede aplicarse a cualquier otro residente de la Unión Europea, y a la que le encaja este lema olímpico.
El amigo Zondag Van Belastingen, que no se llama así, pero es que en la Sentencia pone solo Don Domingo -y premio al que me diga la razón para que yo le bautice con este nombre-, es un ciudadano residente en Bélgica que tiene bienes en Mallorca, por lo que debe presentar el Impuesto sobre Patrimonio de No Residentes, del que le salía una cuota inicial de 142.000 euros.
Presentada la autoliquidación, el contribuyente -que es belga pero no tonto, o no tanto- considera que en la misma puede y debe aplicarse el límite conjunto que existe en la norma de Patrimonio para los residentes en España, que consiste en que la cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con las cuotas del IRPF español, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal -ojo, que el artículo dice muy claramente a quien va dirigido-, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último.
Y su razonamiento es que, aun cuando tributa en Patrimonio por obligación real por residir fuera de nuestro territorio, debería también poder beneficiarse de ese límite cuantitativo del artículo 31.Uno LIP, tomando en este caso en consideración lo pagado en el IRPF de Bélgica, el «Impôt des personnes physiques et taxes additionnelles» -agradecemos ya desde este momento al legislador español que haya evitado poner en nuestro impuesto la coletilla "et taxes additionnelles", que a los títulos de las Leyes en España los carga "le Diable"-.
Pues bien, de poder aplicarse el límite, la cuota minorada con arreglo a esos cálculos sería solo de 28.500 euros, es decir, una diferencia más que considerable, incluso para un belga. Y por eso, presenta una rectificación de autoliquidación y solicita la devolución de los 113.500 euros pagados en exceso, más intereses legales of course -me cuesta mi propio idioma, y hoy voy de polígloto... vivir para ver-.
Disconforme Hacienda con el criterio -para variar-, la cuestión llega hasta el TSJ en Illes Balears.
La base de la defensa está en el derecho de todo ciudadano de la UE a la libre circulación de capitales y en que, si bien es cierto que el Tratado de la Unión permite a los Estados miembros el distinguir entre contribuyentes residentes y no residentes, la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 contra el Reino de España, aunque era relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya declaro contrario al ordenamiento comunitario el distinguir entre sujetos pasivos residentes y no residentes cuando los bienes estuviesen situados aquí.
Y en el caso de autos pasa lo mismo, de forma que la norma no puede diferenciar por razón de la residencia cuando se tributa por bienes que están en territorio español.
Lógicamente se opone a ello la Administración señalando que no hay discriminación en la norma, ya que lo que determina la aplicación de los límites y justifica esa discriminación es precisamente la residencia habitual; y cualquier otro que resida fuera, aunque sea en un país de la UE, no tiene una situación objetivamente comparable con el que reside en España -ahí nos sale el orgullo patrio, como en España no se vive en ningún sitio, salva sea la parte... impositiva-. Y de añadir Communiter en la bandera olímpico-tributaria, mejor ni hablamos.
Pues bien, en una Sentencia a mi juicio impecable, la Sala resuelve señalando que (i) si la razón de la limitación de la cuota íntegra es que la aplicación conjunta de dos impuestos -IRPF e IP- no tenga carácter confiscatorio, resulta arbitrario y discriminatorio que no valga ese mismo principio para todos, se pague donde se pague; (ii) que, además, para un no residente se produce el efecto pernicioso de encarecer el valor del bien por los mayores impuestos a pagar, lo cual constituye una limitación a la libre circulación de capitales; y (iii) que una tributación diferente solo por razón de la residencia, sin incluir otros datos que reflejen la capacidad económica, atenta a los principios que rigen nuestro sistema impositivo.
Y en función de lo anterior, estiman el recurso y reconocen el derecho a aplicar la limitación en función de lo pagado en el IRPF belga, lo que le da derecho a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses legales que resultan procedentes -y provechosos-, al tipo del 3,25%.
Una Sentencia importantísima y con mucho recorrido que, no sé a Uds., pero que a mí me ha llevado inmediatamente a pensar en otras cuestiones a las que nuevamente puedo aplicarla y extenderla. Y es que mi imaginación, igual que la de algún Legislador, la carga Le Diable...