OPINION

El enriquecimiento injusto (II)

Jesús Antonio Rodríguez Morilla | Domingo 29 de abril de 2018

Ya comentábamos el pasado 27 de marzo, algunas reflexiones sobre el citado enunciado. Son tan abundantes en nuestra doctrina estos casos, que permitirían como suele decirse: “ríos de tinta”.

Sobre todo, en aquellos litigios que han llegado a los tribunales además de sus propios antecedentes, rebosantes de complejidades jurídicas y técnicas, así como todo tipo de variaciones, confusionismo, irregularidades e incidentes.

En estas ocasiones, hay que señalar la importancia que supone para el Juez, la carga de la prueba y las funciones periciales.

Quiere esto decir, qué en estos litigios muchas veces ausentes de otras técnicas jurídico-contractuales, la prueba de los anteriores conceptos, tienen ante los ojos de la Judicatura un carácter convincente y decisivo, ante la eventual complejidad de hechos muchas veces extracontractuales, además de la huella del tiempo.

Como afirma MARTIN REBOLLO, L. desde un punto de vista procesal el enriquecimiento injusto se debe alegar y probar pues se entiende que no es apreciable de oficio, ya que se está al margen del contrato y con independencia de él.

Si no existe la prueba no sirven de nada las reclamaciones. Véase S.T.S. del 10.10.1987, Ar 8322, respecto a vincular los medios probatorios de las obras a la Sociedad reclamante en instancia, y en este caso, sí que resulta preciso hacer recaer toda obligación probatoria que deriva del Art. 1214 del Código Civil.

Resulta importante también tener en cuenta, aunque en ocasiones las AA.PP. no hayan aprobado oficialmente los modificados de obra, pueden haber desarrollado ciertas conductas que son prueba evidente de que es por su voluntad por lo que se han ejecutado. Véase S.T.S 17.10.1989, Ar 7375.

Con motivo de una modificación estructural, se acordó la sustitución de vigas de cemento que eran las originariamente las proyectadas por otras de hierro tipo Boyd que manifiesta la actora supone un incremento de (X) pts., que, según dice, fue acogido junto con la propuesta de precios contradictorios por el Arquitecto Director para que redactase un proyecto complementario.

Sin embargo, aunque se reconoce por la A.P. el cambio de material de la estructura, se niega que ello suponga un aumento del importe presupuestado de las obras. A este respecto, es de resaltar el Informe del Perito Judicial que, en lo concerniente a este extremo, manifiesta que el cambo de vigas es una sustitución compensatoria que, a cambio de eliminar la cabeza de compresión de las vigas, supone un ahorro de hormigón además de las sopandas y puntales para la puesta en obra; además, entiende el Perito que se produjo una permuta en que, por una parte, hubo ahorro de hormigón y mayor rapidez en la ejecución a cambio de un mayor desembolso en kilos de hierro.

Por ello, al no haberse determinado pericialmente si existió o no equivalencia económica en los cambios de materiales expresados, hay que llegar a la conclusión de admitir la certeza de lo manifestado por la Dirección Técnica en el sentido de que tales variaciones se hicieron sin aumento del presupuesto, de común acuerdo y según lo proyectado. El T.S. confirma que lo que era lo esencial, no se aprueba, y sin esa prueba, que corría a cargo de quién reclamaba, no puede haber condena. (Art. 1421 del Código Civil).

Existe otro caso en 1991, S.T.S. del 12 de marzo, Ar.1987, donde se llega a afirmar que la prueba pericial practicada en los autos, resulta verdaderamente demoledora para la tesis municipal.

En síntesis dice que el Director de la Obra tuvo de siempre la preocupación de ir ajustando la obra con la solución técnico-económica más adecuada a las circunstancias e imprevistos que iban surgiendo durante la ejecución de la misma, no imputables al constructor, sino más bien a deficiencias del proyecto, y que, no obstante la actitud dilatoria municipal, por otra parte se conformaba con las decisiones adoptadas por el Director y quedaba comprometida con las consecuencias económicas de las mismas, según se deduce de los informes estudiados en su pericia Pero además, deja bien claro que la ampliación de obras realizadas supuso una mejora necesaria del proyecto, y su precio es, absolutamente correcto y normal.

Por último y dentro del capítulo de S.T.S., traer a colación el asunto del nuevo acceso al Aeropuerto de Ibiza, S.T.S. del 20 de mayo de 2015, número de Recurso 3347/2013.

Muy interesantes las conclusiones del T.S al indicar que al no existir discrepancias sobre los precios y que por tanto el núcleo de la cuestión litigiosa reside en el desacuerdo sobre qué obras se ejecutaron realmente, la metodología correcta de valoración es la que deriva de la medición física de la obra realmente ejecutada con independencia de la proyectada (tanto en el proyecto original como en el Modificado).

Y en especial, una vez reconocida por las dos partes la “peculiaridad” de la ejecución de la referida obra, en la que se produjeron numerosos incidentes y variaciones en el curso de las obras a petición de los volubles criterios de los sucesivos responsables de la A.P.

Finalmente, y de acuerdo con la S.T.S del 27 de julio de 1987, exponer unos breves comentarios referentes a cuándo nace el derecho a ser indemnizado según los siguientes requisitos:

1º) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos, pero para tenerlos en cuenta, repetimos, hay que probarlos.

2º) El empobrecimiento representado daño emergente o por un lucro carente de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

3º) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél, o si se prefiere que haya surgido la relación causa-efecto.

4º) La falta de causa o la justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. En otra S.T.S. del 12 de diciembre del 2012, se aclara que este último requisito crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Se añade qué si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un “concepto de derecho estricto” que impera en nuestra Jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la “conditio” por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada: “conditio” por intromisión o por invasión en bies ajenos; y “conditio” por desembolso.

) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.


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