Los abogados que nos dedicamos al penal conocemos que uno de los tipos más amplios y que admite mayores formas de comisión es el blanqueo de capitales, regulado en el artículo 301 del Código Penal. El hecho tipificado en el anterior precepto es el siguiente:
“1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva…”
Como vemos, existen multitud de comportamientos mediante los que puede consumarse el tipo penal en cuestión: “adquirir, poseer, utilizar, convertir, transmitir...”. Los otros dos requisitos son (i) que los bienes provengan de una actividad delictiva y (ii) que el sujeto haya llevado a cabo la acción “conociendo” el origen ilícito del bien en cuestión. Empleando, quizás, una rápida definición del tipo penal para diferenciarlo de otras modalidades delictivas similares como la receptación (artículo 298 CP) o el encubrimiento (451 CP), podría decirse que el blanqueo consiste en una actividad que busca reintegrar dentro de la legalidad un bien que se ha obtenido fuera de ella, mediante la comisión de un delito.
La mera lectura del tipo penal en cuestión nos indica la necesidad de que el sujeto activo del delito “sepa”, “conozca”, el origen ilícito de los bienes que adquiere, utiliza o posee. Pero, ¿cómo de intenso ha de ser ese “saber”, ese “conocimiento”, para poder subsumirlo dentro del elemento subjetivo del dolo necesario para la concurrencia de este tipo penal? El Tribunal Supremo ha manifestado en numerosas ocasiones que ese saber no se equipara, por ejemplo, a un conocimiento científico, a un “saber en sentido fuerte”. Así, si de las circunstancias se desprende que alguien tiene conocimiento del origen delictivo de un determinado bien, ésa persona podrá tener responsabilidad penal por un delito de blanqueo de capitales. Es lo que se denomina la doctrina de la ignorancia deliberada: si alguien puede inferir, razonablemente, el origen delictivo de un determinado bien, no podrá alegar que desconocía tal circunstancia. Imaginemos, por ejemplo, a la mujer de un narcotraficante que llevo dinero en efectivo a su casa en grandes cantidades. Aunque su mujer no haya participado en el delito de tráfico de drogas, sí es razonable pensar que conoce el origen ilícito de ese dinero. Por tanto, si lo emplea o lo ingresa en el banco, podrá tener una responsabilidad penal por un delito de blanqueo de capitales. Este tipo penal, además, admite una comisión por imprudencia, lo que exige extremar la precaución.