Durante décadas ha existido en el refranero español una frase; “la costumbre hace ley”, aludiendo a que aquello que se admite habitualmente y al perdurar tanto en el tiempo, llega a adquirir forma jurídica
De esto precisamente se han aprovechado determinadas compañías eléctricas (fundamentalmente las Distribuidoras) de ‘autoasignarse’ unas funciones que no le competen, incluso haciendo un mal uso con mala fe de ellas, como es el caso de las “multas y sanciones” reguladas en nuestra amplia y basta legislación.
No existe en el BOE ninguna publicación oficial que autorice a una compañía eléctrica a imponer una ‘multa’ a un Consumidor, Cliente, Titular de contrato …. Etc , por decir que han encontrado el contador manipulado.
En España solamente tienen autoridad para imponer multas y sanciones:
Determinados funcionarios de la Administración de Justicia (Jueces, Fiscales, …..)
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil, Policía (nacional, local, autonómica …..)
Administraciones Públicas (Ayuntamientos, Agencia Tributaria, Comunidades Autónomas, Consejerías …..)
Pero nunca jamás una compañía eléctrica. Es una empresa privada y no tiene autoridad para ello.
Si acudimos a nuestra legislación vigente, nos encontramos con un procedimiento que es el más utilizado por las compañías eléctricas, principalmente las Distribuidoras, aunque estas obligan a ejecutar el cobro de la ‘falsa multa’ a la Comercializadora, mediante el cual se establece lo siguiente:
El artículo 87 del RD 1955/2000 establece:
Otras causas de la suspensión del suministro.
La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa Distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
Pero ….. ¿qué significa 'de no existir criterio objetivo' jurídicamente? pues que en el caso de no tener referencias de consumos reales en el punto de medida de kWh, entonces se atenderá a la fórmula indicada en el mencionado párrafo, pero si nos vamos a una factura entorno a la fecha de la inspección que alegan haber realizado (siempre en ausencia del Titular del contrato) observaremos que existe un gráfico de consumos históricos anteriores. Por lo tanto, no procede aplicar el artículo 87 del RD 1955/2000, como pretende la compañía eléctrica en los escritos que envía en la mayoría de los casos que la Plataforma Ciudadana QAE tramita a diario.
Si la compañía eléctrica (así como el técnico que lo indica en su informe) considera que existe un “contador manipulado”, nos encontramos pues ante un Delito de Fraude de Suministro Eléctrico. ¿por qué no presentó una Denuncia ante los Cuerpos de Seguridad del Estado del Delito? o ante la Fiscalía o en el Juzgado de Guardia?
El Código Penal establece un Delito muy concreto el cual queda ubicado en su artículo 255: la defraudación de fluido eléctrico. Es más, si la pretensión de la Demandada es recuperar el importe perdido, el propio procedimiento penal le otorga tal premisa al permitir aunar, junto con la reclamación penal, la reclamación de responsabilidad civil derivada de ese Delito, conforme al artículo 116 y siguientes del Código Penal, el cual establece que toda persona responsable de un Delito Eléctrico lo es también civilmente.
Las únicas sanciones económicas que existen en el sector eléctrico están reguladas en su propia Ley, es decir la 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, concretamente en el Capítulo II “Infracciones y Sanciones” en cuyo artículo 63 establece:
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.
2. Las infracciones administrativas podrán ser muy graves, graves o leves.
3. Sólo podrán ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de infracción aún a título de simple inobservancia.
En cuanto al ‘contador manipulado’ nos tendríamos que ir al apartado 23 del artículo 64 [infracciones muy graves] el cual establece:
Cualquier manipulación de los equipos de medida o de las instalaciones o la no disposición de los dispositivos necesarios, tendentes a alterar la medición de las cantidades suministradas o consumidas o de cualquiera de los conceptos que sirven de base para la facturación de la energía suministrada o consumida.
Y a continuación el artículo 67 [sanciones] establece:
Por la comisión de las infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros.
Ahora bien, acusar a un Consumidor de haber cometido una “infracción muy grave” en relación a un contador manipulado no es tarea fácil ni sencilla, por ese motivo las compañías eléctricas vienen camuflando bajo la denominación “multa” lo que en realidad es una refacturación.
Para acusar al Titular de un contrato de suministro eléctrico del ‘delito de fraude eléctrico’ se debe comenzar por presentar una Denuncia o Querella ante las administraciones competentes, abrir un procedimiento de investigación [interviene la Fiscalía] y lo que es más importante, el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a través del desarrollo de una actividad probatoria de cargo válida.
Este es un derecho fundamental, por lo que se encuentra constitucionalmente protegido, en concreto, en el artículo 24.2 de la Constitución, además del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos firmados por España.